miércoles, 24 de enero de 2018

PORCENTAJES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC15-00000284)

Resuelve: 

Fijar los porcentajes de retención de impuesto al valor agregado 

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- La presente Resolución regula los porcentajes de retención del impuesto al valor agregado (IVA). 

Art. 2.- Agentes de retención.- Para efectos de la presente Resolución, se consideran agentes de retención de IVA: 
a) Las entidades y organismos del sector público y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas; 
b) Las sociedades, sucesiones indivisas y personas naturales, residentes o establecidas en el Ecuador, consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; 
c) Las empresas emisoras de tarjetas de crédito, por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen a sus establecimientos afiliados;
d) Las empresas de seguros y reaseguros, por los pagos que realicen a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen por cuenta de terceros en razón de sus obligaciones contractuales; 
e) Los exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad; 
f) Los operadores de turismo receptivo que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país, en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los derechos, bienes o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado; 
g) Toda sociedad, sucesión indivisa o persona natural obligada a llevar contabilidad, residente o establecida en el Ecuador, que adquiera bienes, derechos y/o servicios a personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad; 
h) Las personas naturales y las sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, residentes o establecidas en el Ecuador, cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones que sustenten tales comprobantes; e, 
i) Los sujetos pasivos que estén obligados a realizar retención sobre el IVA presuntivo de conformidad con lo establecido por la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación, las normas que expida para el efecto el Servicio de Rentas Internas y la presente Resolución.

 Art. 3.- Porcentajes de retención de IVA en las adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales.- 

Salvo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Resolución, se establecen los siguientes porcentajes de retención en la fuente de IVA en las adquisiciones y pagos  efectuados a sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas: 
a) Retención del treinta por ciento (30%) del IVA causado: 
i. En las transferencias de bienes gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, salvo los casos en que se señale un porcentaje de retención distinto. 
ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa doce por ciento (12%) de IVA. 

b) Retención del setenta por ciento (70%) del IVA causado: 
i. En la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación y en contratos de consultoría, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA. 
ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA. 

c) Retención del cien por ciento (100%) del IVA causado: 
i. En la adquisición de servicios profesionales prestados por personas naturales con título de instrucción superior otorgado por establecimientos regulados por la Ley Orgánica de Educación Superior, salvo en los pagos por contratos de consultoría previstos en el numeral i del literal b) de este artículo.

 ii. En el arrendamiento de inmuebles de personas naturales o sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad. 
iii. Si al adquirir bienes, servicios o derechos, se emite una liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, en los casos y de conformidad con las disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente, incluyéndose en este caso al pago de cuotas de arrendamiento al exterior. 
iv. En los pagos de dietas, honorarios o cualquier otro emolumento, que las sociedades, residentes o establecidas en el Ecuador, reconozcan a los miembros de directorios y/o cuerpos colegiados por la asistencia a sesiones de tales entes. 
v. En los pagos que se efectúen a quienes han sido elegidos como miembros de cuerpos colegiados de elección popular en entidades del sector público, exclusivamente en ejercicio de su función pública en el respectivo cuerpo colegiado. 
vi. Los operadores de turismo receptivo que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los derechos, bienes o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado.

 Art. 4.- Porcentajes de retención en adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales.- Salvo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Resolución, se establecen los siguientes porcentajes de retención en la fuente de IVA, en las adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas: 
a) Retención del diez por ciento (10%) del IVA causado:

i. Cuando el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de bienes gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA a otros contribuyentes especiales. 
ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa doce por ciento (12%) de IVA. 

b) Retención del veinte por ciento (20%) del IVA causado: 
i. Cuando el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación, y en contratos de consultoría, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, a otros contribuyentes especiales. 
ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA. Los operadores de turismo receptivo, calificados como contribuyentes especiales, que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes o insumos, derechos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren los paquetes de turismo receptivo facturados, a otros contribuyentes especiales, aplicarán los porcentajes de retención previstos en los literales a) y b) del presente artículo, según corresponda
Salvo los casos de los numerales ii de los literales a) y b) previstos en este artículo, en la adquisición de bienes, servicios o derechos y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, a contribuyentes especiales, no procederá retención en la fuente de IVA cuando el agente de retención no sea un contribuyente especial.

 Art. 5.- Sujetos pasivos a los que no se realiza retención de IVA.- No se realizará retenciones de IVA a los siguientes sujetos pasivos, sean o no contribuyentes especiales: a) Instituciones del Estado, según la definición señalada en la Constitución de la República del Ecuador.
 b) Empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas. 
c) Compañías de aviación. 
d) Agencias de viaje, únicamente por el IVA causado por concepto de venta de pasajes aéreos.
e) Centros de distribución, comercializadoras, distribuidores finales y estaciones de servicio que comercialicen combustible, únicamente cuando se refieran a la adquisición de combustible derivado de petróleo. 
f) Instituciones del sistema financiero, únicamente respecto a los servicios financieros gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA. 
g) Compañías emisoras de tarjetas de crédito, respecto de los descuentos que por concepto de su comisión efectúen de los pagos que realicen a sus establecimientos afiliados.
h) Voceadores de periódicos y revistas y distribuidores de estos productos, únicamente en la adquisición de periódicos y/o revistas. 
i) Exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad, excepto en el caso previsto en el artículo 10 de la presente Resolución. 

Art. 6.- Retención en convenios de recaudación o de débito y en consumos a través de tarjetas de débito.- (Reformado por Art.1 de Resolución del SRI No. 456, R.O.511-S, 29-V-2015; y, por Art.2 de Resolución del SRI No. 468, R.O.892- S. 29-XI-2016).- .Salvo los casos establecidos en el artículo 5 de este cuerpo normativo, las entidades del sistema financiero actuarán en calidad de agentes de retención del impuesto al valor agregado, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito; respecto de bienes, derechos o servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, aplicando a sus clientes las retenciones en los mismos porcentajes y condiciones en que las empresas emisoras de tarjetas de crédito deben realizarlas a sus establecimientos afiliados, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la presente Resolución. Para el efecto, los clientes deberán proporcionar a las entidades del sistema financiero, la información necesaria para el cumplimiento de la obligación de retener el IVA. 

Dicha información incluirá la desagregación de la base imponible según si es tarifa 0% ó 12%, si es exenta, si no es objeto del impuesto, el IVA que corresponda a cada transacción, si es por la transferencia de bienes, por la prestación de servicios o cesión de derechos; y la calidad de contribuyente especial que tenga o no el cliente, en caso de modificarse esta última, deberá informarse a la institución financiera sobre el particular. Lo anterior no será aplicable en transacciones realizadas a través del sistema de cobros interbancarios que administra el Banco Central del Ecuador. Las retenciones de IVA contenidas en este artículo cuya obligatoriedad corresponde a las entidades del sistema financiero, serán también aplicables en los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que aquellas realicen, por los consumos  realizados por sus clientes a través de tarjetas de débito, respecto de bienes, derechos o servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA. Las retenciones se efectuarán en los mismos porcentajes y condiciones en que las empresas emisoras de tarjetas de crédito deben realizarlas a sus establecimientos afiliados de conformidad con la presente Resolución y demás normativa tributaria vigente. 

Art. 7.- Retención en contratos de construcción.- En todos los casos, en los contratos de construcción el porcentaje de retención en la fuente de IVA será del treinta por ciento (30%) del impuesto causado, excepto si el constructor es una Institución del Estado o una empresa pública regulada por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en cuyo caso no se debe realizar retención. 

Art. 8.- Retención en importación de servicios.- (Reformado Art.2 de Resolución SRI No. 468, R.O.892-S, 29-XI-2016).- El importador de servicios efectuará la retención del cien por ciento (100%) del IVA generado, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación. Los valores retenidos por concepto de IVA deberán ser registrados en su declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo fiscal en el cual se realice la importación de dichos servicios. Los contratos de consultoría celebrados con personas naturales o jurídicas, no residentes ni establecidas en el Ecuador, serán considerados como importación de servicios. Las retenciones previstas en este artículo serán también aplicables por parte de las entidades del sistema financiero por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen amparados en convenios de recaudación o de débito. 

Art. 9.- Retención de IVA presuntivo en la venta de combustibles.- Petroecuador y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor.

 Art. 10.- Exportadores habituales de bienes que estén obligados a llevar contabilidad.- Los exportadores habituales de bienes que estén obligados a llevar contabilidad, sean o no contribuyentes especiales, retendrán el cien por ciento (100%) del IVA, inclusive a los contribuyentes calificados como especiales y a otros exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad, en todas sus adquisiciones, salvo en los casos previstos en el artículo 5 de la presente Resolución, o cuando el agente de retención sea un exportador de recursos naturales no renovables. 

El Servicio de Rentas Internas mantendrá en su portal web institucional - www.sri.gob.ec- un catastro actualizado de los exportadores habituales de bienes. Los exportadores que consten en dicho catastro, que se encuentren obligados a llevar contabilidad, deberán incluir la leyenda "Exportador Habitual de Bienes", en la emisión de comprobantes y documentos complementarios, bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de otros requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. Para efectos de aplicación de los porcentajes de retención de IVA, en las operaciones con exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad se deberá corroborar que dichos exportadores se encuentren en el catastro indicado y que los comprobantes que se emitan incluyan la leyenda "Obligado a Llevar Contabilidad". Los exportadores que no cumplan con las condiciones señaladas en los incisos anteriores, no deberán retener el cien por ciento (100%) del IVA, debiendo aplicar los porcentajes de retención previstos en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, según corresponda. Así mismo, estarán sujetos a retención en la fuente de IVA.

 Art. 11.- Retención por parte de exportadores de recursos naturales no renovables en adquisiciones relacionadas con sus exportaciones.- (Reformado por Artículo Único de Resolución del SRI No. 3235, R.O.660-S, 31-XI-2015).- En los pagos que efectúen los exportadores de recursos naturales no renovables, se retendrá: el treinta por ciento (30%) en la adquisición de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten; el cincuenta por ciento (50%) en la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación y en contratos de consultoría, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten; o el cien por ciento (100%) en los casos previstos en los numerales i. al v. del literal c) del artículo 3 de esta resolución; sin perjuicio de que en tales transacciones tanto el agente de retención como el sujeto retenido, sean contribuyentes especiales. Esta disposición no aplicará para los casos contenidos en el artículo 5 de este cuerpo normativo. Los mismos porcentajes de retención deberán aplicar en dichas adquisiciones, las instituciones de Estado y empresas públicas que por cuenta de un tercero coloquen recursos naturales no renovables en el exterior. Para los demás casos se aplicarán los porcentajes de retención establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución.

 Art. 12.- Obligaciones ocasionales de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad.- Las obligaciones tributarias y deberes formales en calidad de agente de retención que surjan por la emisión de liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios, por parte de personas naturales y sucesiones indivisas, no obligadas a llevar contabilidad, deberán ser cumplidas por el periodo mensual en el cual se emitieron. En el Anexo Transaccional Simplificado, del periodo que corresponda, deberán reportar únicamente la información relativa a esas operaciones. 

Art. 13.- Transferencias de bienes y cesión de derechos a título gratuito.- En los
casos de transferencias de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal y cesión de derechos, a título gratuito, que se encuentren gravadas con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, no procederá retención, siempre y cuando, quien realice la transferencia o cesión asuma el impuesto, por lo que aquel será responsable de declarar y pagar la totalidad de dicho tributo. 

Art. 14.- Operaciones sujetas a distintos porcentajes de retención de IVA.- (Reformado por artículo 2 de Resolución del SRI No. 468, R.O.892-S, 29-XI2015).- Cuando un agente de retención adquiera en una misma operación, bienes, derechos o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención de IVA, la misma se realizará sobre el valor del bien, derecho o servicio en el porcentaje que corresponda a cada uno de ellos, según lo previsto en esta Resolución, aunque tales bienes, derechos o servicios se incluyan en un mismo comprobante de venta. De no poderse diferenciar los porcentajes de retención, se aplicará el porcentaje mayor, que se presente en la operación. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también en el caso de entidades del sistema financiero y empresas emisoras de tarjetas de crédito, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen en virtud de convenios de recaudación o de débito, o a sus establecimientos afiliados, según corresponda, cuando no se pueda realizar dicha diferenciación. 

Art. 15.- Momento de la retención.- La retención deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, lo que ocurra primero, en el mismo término previsto para la retención en la fuente de impuesto a la renta. Art. 16.- Emisión de comprobantes de retención.- (Reformado por Art. 1 de Resolución del SRI No. 456, R.O.511-S,29-V-2015; y, por Art.2 de Resolución del SRI No. 468, R.O.892-S, 29-XI-2016).-. Los agentes de retención de IVA expedirán un comprobante de retención por cada operación sujeta a retención de dicho impuesto, conforme a los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. Los agentes de retención, que emitan comprobantes de retención a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, deberán emitir el respectivo comprobante de retención, inclusive en los casos en los cuales no proceda la misma. Para este último caso, se podrá emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas en un mes en las que no haya procedido retención de IVA y de impuesto a la renta respecto de un mismo proveedor. Las entidades del sistema financiero podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente. Los contribuyentes especiales, Instituciones del Estado, y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante cinco días consecutivos, respecto de un mismo cliente. 

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Única de este cuerpo normativo, los nuevos porcentajes de retención establecidos en la presente Resolución y la Disposición Derogatoria entrarán en vigencia a partir del inicio del segundo mes, siguiente al de su publicación en el Registro Oficial. Hasta esa fecha, en el caso de operaciones entre contribuyentes especiales el porcentaje de retención será del cero por ciento (0%); para el resto de casos, los agentes de retención deberán aplicar los porcentajes de retención de IVA establecidos por la Resolución No. NAC-DGER2008-0124, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 263, de 30 de enero de 2008 y sus reformas y por la Resolución del SRI No. 0770, publicada en el Registro Oficial No. 191 de 25 de octubre del 2000 y sus reformas.

Nota: Denominación de Disposición reformada por artículo 1 de Resolución del SRI No. 456, R.O.511-S,29-V-2015. 

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- (Agregado por Art.1 de Resolución del SRI No. 456, R.O.511-S, 29-V-2015).- Las disposiciones contenidas en el inciso primero del articulo 6 y del inciso segundo del artículo 16 de esta Resolución entrarán en vigencia a partir del primer día del 2016. 

DISPOSICION DEROGATORIA.- Deróganse los siguientes actos normativos: Resolución No. NAC-DGER2008-0124 emitida el 25 de enero de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 263, de 30 de enero de 2008 y sus reformas; y, Resolución No. 0770, emitida el 13 de octubre del 2000 y publicada en el Registro Oficial No. 191 de 25 de octubre del 2000 y sus reformas. 

DISPOSICION FINAL UNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

martes, 25 de julio de 2017

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY ORGANICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ART. 547 DEL COOTAD

Referente excluisvamente  al sector transportista.

 A continuaciion el articulo 114 asegréguese el siguiente articulo enumerado :

"Art.(...) Pago a socios de operadoras de transporte terrestre.- en los pagos efectuados por las operadoras de transporte terrestre a sus socios inscritos en el RUC bajo el regímen general , la retención se hará sobre el valor total pagado o acreditado a la cuenta ,en los mismos porcentajes estabecidos en la resolución  emitida por el Servicio de Rentas Internas aplicadas para el sector de transporte .
Está retención no procederá en el caso de los pagos a socios inscritos en el RUC bajo el Regimen Impositvo Simplificado RISE "

Elimínese el segundo inciso del artículo 128

Sustitúyase el artículo 189 por el siguiente:  

" Art.189 Servicio de Transporte .- la contratación de servicio de trasnporte terrestre comercial , salvo los prestados por taxis , será realizada únicamente a través de las operadoras  autorizadas por el organismo de tránsito competente, el socio emitirá el respectivo comprobante de venta a la operadora  por los servicios prestados por éste , dicho comprobante se sujetará a los requisitos establecidos en el reglamento de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios y los que establescan mediante resolución emitida por el SRI "

A efectos de la aplicación de está ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos  ,gasoductos o póliductos serán  considerados como transporte de carga 

Los servicios de correos y correos paralelos entediedóse por tales la recoleción, recepción,  transporte y distribución   de corespondencia están gravados con tarifa 12%


Ejemplo de factura  de operadora de transporte con puntos de emisión para socios y accionistas




Fuente:  Decreto Ejecutivo  N° 1287 del 28 de diciembre del 2016 Rafel Correa

martes, 14 de marzo de 2017

DEDUCCIONES IMPUESTO A LA RENTA

Con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos, en particular se aplicarán las siguientes deducciones:
1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta.
2.- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de las mismas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta.
  • No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del BCE, así como tampoco los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el BCE.
  • No serán deducibles las cuotas o cánones por contratos de arrendamiento mercantil o Leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 
  • Tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí.
  • Para que sean deducibles los intereses pagados por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de éstos no podrá ser mayor al 300% con respecto al patrimonio, tratándose de sociedades. Tratándose de personas naturales, el monto total de créditos externos no deberá ser mayor al 60% con respecto a sus activos totales.
  • Los intereses pagados respecto del exceso de las relaciones indicadas, no serán deducibles
  • Para los efectos de esta deducción el registro en el BCE constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación.

3.- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario;
4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;
5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;
6.- Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones;
  • Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un máximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente.
  • En contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, en los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas se considerarán también a los servicios técnicos y administrativo.

7.- La depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento;
  • La depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirán con el 100% adicional, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una autorización por parte de la autoridad competente.
  • Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales. También gozarán del mismo incentivo los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este artículo. El reglamento a esta ley establecerá los parámetros técnicos y formales, que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional. Este incentivo no constituye depreciación acelerada.

8.- La amortización de las pérdidas que se efectúe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley;
9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra.
  • Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta;
  • Si la indemnización es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podrá deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
  • Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a la contratación de trabajadores directos, se deducirán con el 100% adicional, por el primer ejercicio económico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio. Cuando se trate de nuevas inversiones en zonas económicamente deprimidas y de frontera y se contrate a trabajadores residentes en dichas zonas, la deducción será la misma y por un período de cinco años. En este último caso, los aspectos específicos para su aplicación constarán en el Reglamento a esta ley.
  • Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al IESS, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional
  • Será también deducible la compensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores.

10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

jueves, 2 de marzo de 2017

AMPLÍAN PLAZO PARA PRESENTAR ANEXO GASTOS PERSONALES

El Servicio de Rentas Internas (SRI) amplía por única vez hasta el 8 de marzo de 2017, el plazo de presentación del Anexo de Gastos Personales en línea correspondiente al ejercicio fiscal 2016.
Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000144, el SRI estableció que los contribuyentes pueden presentar su Anexo de Gastos Personales en línea, sin generar multas, de acuerdo al siguiente calendario:
Noveno dígito         -------- Fecha de vencimiento 
 1 Y 2                           ----  2 Marzo del 2017
3 y 4                            ----- 3 de marzo 2017
5 y 6                             ---- 6 de marzo 2017
7 y 8                             ---- 7 de marzo 2017
9 y 0                             ---- 8  de marzo 2017
Los contribuyentes también pueden cumplir con esta obligación en las fechas previstas originalmente, es importante señalar que desde el 14 de enero de 2017 el SRI habilitó la nueva versión del Anexo de Gastos Personales en línea que deben presentar las personas naturales que trabajan en relación de dependencia, que ganaron más de USD 11.170 en el 2016 y cuyos gastos personales deducibles superaron los USD 5.585.
La nueva versión del anexo, a la que se accede con usuario y contraseña, está disponible en la página web institucional www.sri.gob.ec, en la sección Servicios en Línea, opción Favoritos / Anexos / Anexo de Gastos Personales en línea.
Desde el Anexo de Gastos Personales en línea se pueden seleccionar las facturas electrónicas emitidas a nombre del contribuyente, quien debe escoger el monto total o parcial de la factura y el tipo de gasto al que corresponde cada comprobante de venta. Por ejemplo, si la persona tiene una factura que justifica gastos de alimentación y educación, debe seleccionar las dos opciones y especificar el valor del gasto realizado en cada uno.
Los gastos personales incluyen las adquisiciones y pagos realizados en vivienda, alimentación, educación, salud, vestimenta, arte y cultura (gasto personal vigente a partir del período fiscal 2017) de acuerdo a la siguiente tabla, sin superar el 50% de los ingresos gravados y en ningún caso los USD 14.521 o:

Es necesario recordar que con el anexo se sustentan los gastos personales realizados en el 2016 (a excepción de los gastos de arte y cultura que solo aplican para el período fiscal 2017, cuya declaración se presentará en el año 2018), para la correspondiente declaración del Impuesto a la Renta, por lo que el contribuyente debe contar con el respaldo de los comprobantes de venta, en caso de que el contribuyente no cuente con su usuario y contraseña para el acceso a Servicios en Línea, debe solicitarlos de forma personal en las oficinas del SRI. Si no recuerda su contraseña puede recuperarla directamente desde la página web www.sri.gob.ec

martes, 7 de febrero de 2017

PLAZO PARA PRESENTAR EL RDEP A LOS EMPLEADORES



 Este anexo se debe presentar al SRI a partir del 6 de febrero de 2017, a través de la opción Servicios en Línea con usuario y contraseña, de acuerdo al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC).


El Servicio de Rentas Internas expidió las normas que establecen las condiciones, plazos y excepciones para que los empleadores informen las retenciones en la fuente bajo relación de dependencia en el Anexo RDEP (Retenciones en la fuente bajo relación de dependencia), de acuerdo a lo que determina la resolución NAC-DGECGC16-00000276 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 794 del 11 de julio de 2016.

Para el efecto, la Administración Tributaria publica la nueva versión del anexo RDEP, correspondiente al período fiscal 2016, en la cual se deben detallar las retenciones en la fuente bajo relación de dependencia con corte al 31 de diciembre del mismo año, así como el valor de las contribuciones solidarias por remuneración. El anexo también contiene funcionalidades que permiten generar los formularios 107 y 107A y validar los registros en la sección de exoneraciones de tercera edad y discapacidad.


A continuación se presente el calendario de presentación del RDEP 

domingo, 22 de enero de 2017

DEVOLUCIÓN DEL IVA Y EXONERACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Las personas con discapacidad debidamente calificadas por el Organismo competente, tienen derecho a la devolución del IVA pagado en la compra de bienes o servicios de primera necesidad adquiridos para su uso y consumo personal, así como en la adquisición de los bienes establecidos en los números del 1 al 8 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades.  
Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos referentes a: 
  • Vestimenta, 
  • vivienda, 
  • salud, 
  • comunicación, 
  • alimentación, 
  • educación, 
  • cultura, 
  • deporte, 
  • movilidad 
  • y transporte.

BASE LEGAL 



  • Código Tributario
  • Ley Orgánica de Discapacidades
  • Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades
  • Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
  • Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA 

  • Los trámites de devolución son personales y deberán ser presentados en las ventanillas de la Administración asignadas para el ingreso de la solicitud, con la documentación respectiva. En caso de ser efectuados por el representante legal éste debe presentar la documentación que lo acredite como tal.  Si es un tercero (no representante legal) quien ingrese al solicitud, deberá presentar la respectiva autorización simple, en la cual la persona con discapacidad autorice al firmante realizar el trámite de solicitud de devolución, debe adjuntar la copia de la cédula de la persona que autoriza el trámite así como la del autorizado.   
  • Para los trámites de devolución de IVA opera la prescripción cuando han transcurrido más de cinco años desde la fecha de emisión del comprobante de venta o importación, de acuerdo a los artículos 2414 y 2415 del Código Civil.
  • Son documentos necesarios para solicitar la devolución del IVA los originales de los Comprobantes de Venta, que deberán cumplir con los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, en los que constará el respectivo IVA desglosado.En caso de no disponer de comprobantes electrónicos físicos que le hayan sido emitidos se deberá presentar un listado que justifique la adquisición realizada, para el efecto se adjunta el formato de dicho listado.
  • Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de su uso y consumo personal les sea reintegrado. A partir del año 2015, estos bienes y servicios corresponderán únicamente a los de primera necesidad, entendiendo como tales a los relacionados a: vestimenta, vivienda, salud, comunicación, alimentación, educación, cultura, deporte, movilidad y transporte.
  • La devolución del IVA prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Discapacidades, debe sustentarse en adquisiciones locales respaldadas en comprobantes de venta emitidos a partir del 26 de septiembre del 2012. En ningún caso estas solicitudes de devolución se fundamentarán en comprobantes de venta emitidos con anterioridad a la fecha indicada.
  • Se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento. Se considera para efectos de la Devolución de IVA el 30% para acceder a este beneficio.
  • A partir de la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Discapacidades, emitido según registro oficial Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 145, de fecha 17 de diciembre de 2013, se establece el 40% como porcentaje mínimo para acceder a la devolución.
  • Se establece un monto máximo mensual de devolución de IVA en función del período solicitado según se describe a continuación:
PERÍODO SOLICITADO
MONTO MÁXIMO MENSUAL A DEVOLVER
Año 2012
$291.60
Año 2013
$305.40
Año 2014
$312.30
Año 2015
$324.00
Año 2016 (hasta el mes de abril inclusive)
$335.10
Año 2016 (a partir del mes de mayo)
2 Remuneraciones básicas unificadas X Tarifa de IVA vigente (12% ó 14%)

  • El monto indicado en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de que la persona con discapacidad solicite la devolución del IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los números del 1 al 8 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades.
  • Los bienes del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades son los siguientes:
  1. Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual y física
  1. Órtesis;
  1. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación;
  1. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, especialmente diseñados y adaptados para ser usados por personas con discapacidad;
  1. Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, cuidado, higiene, autonomía y seguridad;
  1. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación, deporte y recreación;
  1. Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones y señalización;
  1. Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva para elaborar productos de uso exclusivo para personas con discapacidad.


  • Artículo 78 – Impuesto al Valor Agregado
  • Artículo 177 - Devolución del IVA a personas con discapacidad
  • Artículo 178 - Contenido de la solicitud de devolución IVA
  • Artículo innumerado a continuación del Artículo 181 – Bienes y servicios de primera necesidad

Procedimiento General de Devolución de IVA

A partir del 26 de septiembre del 2012

El tercer inciso del artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145, de 17 de diciembre de 2013, establece que el beneficio tributario de devolución del Impuesto al Valor Agregado se aplicará de manera proporcional de acuerdo al grado de discapacidad del beneficiario de conformidad con la siguiente tabla:

Ley orgánica de Discapacidades en su artículo 78.- Impuesto al valor agregado.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de su uso y consumo personal les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud, a la que adjuntarán originales o copias certificadas de los correspondientes comprobantes de venta y demás documentos o información que el Servicio de Rentas Internas requiera para verificar el derecho a la devolución.

DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA RENTA 

Ley Orgánica de discapacidades en su artículo 76.- Impuesto a la renta.- Los ingresos de las personas con discapacidad están exonerados en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) del pago del impuesto a la renta. También serán beneficiarios de la exoneración antes señalada los sustitutos. Este beneficio sólo se podrá extender, en este último caso, a una persona
Fracción básica grabada cero para el año 2016 es el valor de  $ 1,1170.00







sábado, 7 de enero de 2017

PLAZO PARA PRESENTAR ANEXO GASTOS PERSONALES 2016

De acuerdo a la Resolución NAC-DGERCGC11-00432 deben presentar la información relativa a los gastos personales, correspondientes al año inmediato anterior, las personas naturales que en dicho período superen en sus gastos personales el 50% de la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta vigente para el ejercicio impositivo declarado.
Las personas naturales podrán deducirse sus gastos personales, sin IVA ni ICE, así como los de su cónyuge e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.
No serán deducibles los costos o gastos que se respalden con comprobantes de venta no autorizados, conforme lo señala el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios o que no se respalden en lo señalado en el artículo 34 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Con base a lo mencionado, no serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta emitidos en el exterior.
La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total de los ingresos gravados del contribuyente y en ningún caso será mayor al equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada del Impuesto a la Renta de personas naturales.
Sin perjuicio de los límites señalados en el numeral anterior, la cuantía máxima de cada tipo de gasto no podrá exceder a la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta en:

  • Vivienda: 0,325 veces
  • Educación: 0,325 veces
  • Alimentación: 0,325 veces
  • Vestimenta: 0,325 veces
  • Salud: 1,3 veces

A manera ilustrativa, algunos de los rubros que se pueden considerar por tipo de gasto de acuerdo a lo señalado en la resolución NAC-DGERCGC12-00006 son los siguientes:
La información del Anexo de Gastos Personales se entrega de acuerdo al formato previsto por el Servicio de Rentas Internas, disponible en la página web del SRI (www.sri.gob.ec) en la sección Servicios en Línea en la opción Anexo de Gastos Personales en Línea, a la que se accede con usuario y clave.
El Anexo de Gastos Personales en Línea es una herramienta destinada a facilitar el cumplimiento de este deber formal, incorporando nuevas funcionalidades en línea que permite elaborar el anexo de forma simplificada por medio del registro de facturas físicas y electrónicas. Adicionalmente se facilita la elaboración del anexo mediante el almacenamiento temporal, que permite al contribuyente elaborar el anexo en cualquier momento.
La presentación del anexo de gastos personales correspondiente al ejercicio fiscal del año 2016, debe presentarse en el mes de febrero de 2017, según el siguiente calendario en consideración al noveno dígito de su cédula o RUC como se realiza la declaración mensual del IVA