DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.-
La obligación y la acción de cobro de los
créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales,
prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete
años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare
incompleta o si no se la hubiere presentado.
Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o
dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba
ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso
primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta
en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial
que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes
mencionado.
La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o
autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.
Art. 56.- Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el
reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del
auto de pago.
No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere
dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por
afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.
Art. 247.- Suspensión y medidas cautelares.- La presentación de la demanda contencioso-tributaria,
suspende de hecho la ejecutividad del título de crédito que se hubiere emitido. Por consiguiente, no
podrá iniciarse coactiva para su cobro, o se suspenderá el procedimiento de ejecución que se
hubiese iniciado.
Sin embargo, a solicitud de la administración tributaria respectiva, del funcionario ejecutor o de sus
procuradores, la sala del tribunal que conozca de la causa podrá ordenar como medidas
precautelatorias las previstas en el artículo 164, en los casos y con los requisitos señalados en la
misma norma.
Fuente: Código Tributario
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