Resuelve:
Fijar los porcentajes de retención de impuesto al valor agregado
Art. 1.- Ámbito de aplicación.- La presente Resolución regula los porcentajes de
retención del impuesto al valor agregado (IVA).
Art. 2.- Agentes de retención.- Para efectos de la presente Resolución, se
consideran agentes de retención de IVA:
a) Las entidades y organismos del sector público y las empresas públicas reguladas
por la Ley Orgánica de Empresas Públicas;
b) Las sociedades, sucesiones indivisas y personas naturales, residentes o
establecidas en el Ecuador, consideradas como contribuyentes especiales por el
Servicio de Rentas Internas;
c) Las empresas emisoras de tarjetas de crédito, por los pagos que efectúen por
concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que
realicen a sus establecimientos afiliados;
d) Las empresas de seguros y reaseguros, por los pagos que realicen a sus
proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen por cuenta de
terceros en razón de sus obligaciones contractuales;
e) Los exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad;
f) Los operadores de turismo receptivo que facturen paquetes de turismo receptivo
dentro o fuera del país, en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que
pasen a formar parte de su activo fijo; o de los derechos, bienes o insumos y de los
servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y
servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado;
g) Toda sociedad, sucesión indivisa o persona natural obligada a llevar contabilidad,
residente o establecida en el Ecuador, que adquiera bienes, derechos y/o servicios a
personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad;
h) Las personas naturales y las sucesiones indivisas no obligadas a llevar
contabilidad, residentes o establecidas en el Ecuador, cuando emitan liquidaciones
de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones
que sustenten tales comprobantes; e,
i) Los sujetos pasivos que estén obligados a realizar retención sobre el IVA
presuntivo de conformidad con lo establecido por la Ley de Régimen Tributario
Interno, su reglamento de aplicación, las normas que expida para el efecto el
Servicio de Rentas Internas y la presente Resolución.
Art. 3.- Porcentajes de retención de IVA en las adquisiciones y pagos
efectuados a sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales.-
Salvo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Resolución, se establecen los
siguientes porcentajes de retención en la fuente de IVA en las adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales por el
Servicio de Rentas Internas:
a) Retención del treinta por ciento (30%) del IVA causado:
i. En las transferencias de bienes gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA,
salvo los casos en que se señale un porcentaje de retención distinto.
ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes
especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema,
cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa doce por ciento
(12%) de IVA.
b) Retención del setenta por ciento (70%) del IVA causado:
i. En la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por
intermediación y en contratos de consultoría, gravados con tarifa doce por ciento
(12%) de IVA.
ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes
especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema,
cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos y en el pago de
comisiones por intermediación, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA.
c) Retención del cien por ciento (100%) del IVA causado:
i. En la adquisición de servicios profesionales prestados por personas naturales con
título de instrucción superior otorgado por establecimientos regulados por la Ley
Orgánica de Educación Superior, salvo en los pagos por contratos de consultoría
previstos en el numeral i del literal b) de este artículo.
ii. En el arrendamiento de inmuebles de personas naturales o sucesiones indivisas
no obligadas a llevar contabilidad.
iii. Si al adquirir bienes, servicios o derechos, se emite una liquidación de compra de
bienes y prestación de servicios, en los casos y de conformidad con las
disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente, incluyéndose en este caso
al pago de cuotas de arrendamiento al exterior.
iv. En los pagos de dietas, honorarios o cualquier otro emolumento, que las
sociedades, residentes o establecidas en el Ecuador, reconozcan a los miembros de
directorios y/o cuerpos colegiados por la asistencia a sesiones de tales entes.
v. En los pagos que se efectúen a quienes han sido elegidos como miembros de
cuerpos colegiados de elección popular en entidades del sector público,
exclusivamente en ejercicio de su función pública en el respectivo cuerpo colegiado.
vi. Los operadores de turismo receptivo que facturen paquetes de turismo receptivo
dentro o fuera del país en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que
pasen a formar parte de su activo fijo; o de los derechos, bienes o insumos y de los
servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y
servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado.
Art. 4.- Porcentajes de retención en adquisiciones y pagos efectuados a
sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales.- Salvo lo dispuesto
en el artículo 5 de la presente Resolución, se establecen los siguientes porcentajes
de retención en la fuente de IVA, en las adquisiciones y pagos efectuados a sujetos
pasivos calificados como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas
Internas:
a) Retención del diez por ciento (10%) del IVA causado:
i. Cuando el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de
bienes gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA a otros contribuyentes
especiales.
ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes
especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema,
calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen transferencias de
bienes gravadas con tarifa doce por ciento (12%) de IVA.
b) Retención del veinte por ciento (20%) del IVA causado:
i. Cuando el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de
servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación, y en contratos de
consultoría, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, a otros contribuyentes
especiales.
ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes
especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema,
calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen prestación de
servicios, cesión de derechos y en el pago de comisiones por intermediación,
gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA.
Los operadores de turismo receptivo, calificados como contribuyentes especiales,
que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país en las
adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo
fijo; o de los bienes o insumos, derechos y de los servicios necesarios para la
producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren los
paquetes de turismo receptivo facturados, a otros contribuyentes especiales,
aplicarán los porcentajes de retención previstos en los literales a) y b) del presente
artículo, según corresponda
Salvo los casos de los numerales ii de los literales a) y b) previstos en este artículo,
en la adquisición de bienes, servicios o derechos y en el pago de comisiones por
intermediación, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, a contribuyentes
especiales, no procederá retención en la fuente de IVA cuando el agente de
retención no sea un contribuyente especial.
Art. 5.- Sujetos pasivos a los que no se realiza retención de IVA.- No se realizará
retenciones de IVA a los siguientes sujetos pasivos, sean o no contribuyentes
especiales:
a) Instituciones del Estado, según la definición señalada en la Constitución de la
República del Ecuador.
b) Empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
c) Compañías de aviación.
d) Agencias de viaje, únicamente por el IVA causado por concepto de venta de
pasajes aéreos.
e) Centros de distribución, comercializadoras, distribuidores finales y estaciones de
servicio que comercialicen combustible, únicamente cuando se refieran a la
adquisición de combustible derivado de petróleo.
f) Instituciones del sistema financiero, únicamente respecto a los servicios financieros
gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA.
g) Compañías emisoras de tarjetas de crédito, respecto de los descuentos que por
concepto de su comisión efectúen de los pagos que realicen a sus establecimientos
afiliados.
h) Voceadores de periódicos y revistas y distribuidores de estos productos,
únicamente en la adquisición de periódicos y/o revistas.
i) Exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad, excepto en el
caso previsto en el artículo 10 de la presente Resolución.
Art. 6.- Retención en convenios de recaudación o de débito y en consumos a
través de tarjetas de débito.- (Reformado por Art.1 de Resolución del SRI No.
456, R.O.511-S, 29-V-2015; y, por Art.2 de Resolución del SRI No. 468, R.O.892-
S. 29-XI-2016).- .Salvo los casos establecidos en el artículo 5 de este cuerpo
normativo, las entidades del sistema financiero actuarán en calidad de agentes de
retención del impuesto al valor agregado, por los pagos, acreditaciones o créditos en
cuenta que realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito; respecto
de bienes, derechos o servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA,
aplicando a sus clientes las retenciones en los mismos porcentajes y condiciones en
que las empresas emisoras de tarjetas de crédito deben realizarlas a sus
establecimientos afiliados, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la presente
Resolución. Para el efecto, los clientes deberán proporcionar a las entidades del
sistema financiero, la información necesaria para el cumplimiento de la obligación de
retener el IVA.
Dicha información incluirá la desagregación de la base imponible
según si es tarifa 0% ó 12%, si es exenta, si no es objeto del impuesto, el IVA que
corresponda a cada transacción, si es por la transferencia de bienes, por la
prestación de servicios o cesión de derechos; y la calidad de contribuyente especial
que tenga o no el cliente, en caso de modificarse esta última, deberá informarse a la
institución financiera sobre el particular.
Lo anterior no será aplicable en transacciones realizadas a través del sistema de
cobros interbancarios que administra el Banco Central del Ecuador.
Las retenciones de IVA contenidas en este artículo cuya obligatoriedad corresponde
a las entidades del sistema financiero, serán también aplicables en los pagos,
acreditaciones o créditos en cuenta que aquellas realicen, por los consumos realizados por sus clientes a través de tarjetas de débito, respecto de bienes,
derechos o servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.
Las retenciones se efectuarán en los mismos porcentajes y condiciones en que las
empresas emisoras de tarjetas de crédito deben realizarlas a sus establecimientos
afiliados de conformidad con la presente Resolución y demás normativa tributaria
vigente.
Art. 7.- Retención en contratos de construcción.- En todos los casos, en los
contratos de construcción el porcentaje de retención en la fuente de IVA será del
treinta por ciento (30%) del impuesto causado, excepto si el constructor es una
Institución del Estado o una empresa pública regulada por la Ley Orgánica de
Empresas Públicas, en cuyo caso no se debe realizar retención.
Art. 8.- Retención en importación de servicios.- (Reformado Art.2 de
Resolución SRI No. 468, R.O.892-S, 29-XI-2016).- El importador de servicios
efectuará la retención del cien por ciento (100%) del IVA generado, conforme lo
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación.
Los valores retenidos por concepto de IVA deberán ser registrados en su declaración
de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo fiscal en el cual se realice
la importación de dichos servicios.
Los contratos de consultoría celebrados con personas naturales o jurídicas, no
residentes ni establecidas en el Ecuador, serán considerados como importación de
servicios.
Las retenciones previstas en este artículo serán también aplicables por parte de las
entidades del sistema financiero por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta
que realicen amparados en convenios de recaudación o de débito.
Art. 9.- Retención de IVA presuntivo en la venta de combustibles.- Petroecuador
y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de
petróleo a las distribuidoras, deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al
distribuidor.
Art. 10.- Exportadores habituales de bienes que estén obligados a llevar
contabilidad.- Los exportadores habituales de bienes que estén obligados a llevar
contabilidad, sean o no contribuyentes especiales, retendrán el cien por ciento
(100%) del IVA, inclusive a los contribuyentes calificados como especiales y a otros
exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad, en todas sus
adquisiciones, salvo en los casos previstos en el artículo 5 de la presente
Resolución, o cuando el agente de retención sea un exportador de recursos
naturales no renovables.
El Servicio de Rentas Internas mantendrá en su portal web institucional -
www.sri.gob.ec- un catastro actualizado de los exportadores habituales de bienes.
Los exportadores que consten en dicho catastro, que se encuentren obligados a
llevar contabilidad, deberán incluir la leyenda "Exportador Habitual de Bienes", en la
emisión de comprobantes y documentos complementarios, bajo cualquier modalidad,
sin perjuicio de otros requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de
Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.
Para efectos de aplicación de los porcentajes de retención de IVA, en las
operaciones con exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad se
deberá corroborar que dichos exportadores se encuentren en el catastro indicado y
que los comprobantes que se emitan incluyan la leyenda "Obligado a Llevar
Contabilidad".
Los exportadores que no cumplan con las condiciones señaladas en los incisos
anteriores, no deberán retener el cien por ciento (100%) del IVA, debiendo aplicar los
porcentajes de retención previstos en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución,
según corresponda. Así mismo, estarán sujetos a retención en la fuente de IVA.
Art. 11.- Retención por parte de exportadores de recursos naturales no
renovables en adquisiciones relacionadas con sus exportaciones.- (Reformado
por Artículo Único de Resolución del SRI No. 3235, R.O.660-S, 31-XI-2015).- En
los pagos que efectúen los exportadores de recursos naturales no renovables, se
retendrá: el treinta por ciento (30%) en la adquisición de bienes que se exporten, así
como aquellos bienes, materias primas, insumos y activos fijos, empleados en la
fabricación y comercialización de bienes que se exporten; el cincuenta por ciento
(50%) en la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por
intermediación y en contratos de consultoría, empleados en la fabricación y
comercialización de bienes que se exporten; o el cien por ciento (100%) en los casos
previstos en los numerales i. al v. del literal c) del artículo 3 de esta resolución; sin
perjuicio de que en tales transacciones tanto el agente de retención como el sujeto
retenido, sean contribuyentes especiales. Esta disposición no aplicará para los casos
contenidos en el artículo 5 de este cuerpo normativo.
Los mismos porcentajes de retención deberán aplicar en dichas adquisiciones, las
instituciones de Estado y empresas públicas que por cuenta de un tercero coloquen
recursos naturales no renovables en el exterior.
Para los demás casos se aplicarán los porcentajes de retención establecidos en los
artículos 3 y 4 de la presente Resolución.
Art. 12.- Obligaciones ocasionales de las personas naturales no obligadas a
llevar contabilidad.- Las obligaciones tributarias y deberes formales en calidad de
agente de retención que surjan por la emisión de liquidaciones de compra de bienes
y prestación de servicios, por parte de personas naturales y sucesiones indivisas, no
obligadas a llevar contabilidad, deberán ser cumplidas por el periodo mensual en el
cual se emitieron. En el Anexo Transaccional Simplificado, del periodo que
corresponda, deberán reportar únicamente la información relativa a esas
operaciones.
Art. 13.- Transferencias de bienes y cesión de derechos a título gratuito.- En los
casos de transferencias de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal y
cesión de derechos, a título gratuito, que se encuentren gravadas con tarifa doce por
ciento (12%) de IVA, no procederá retención, siempre y cuando, quien realice la
transferencia o cesión asuma el impuesto, por lo que aquel será responsable de
declarar y pagar la totalidad de dicho tributo.
Art. 14.- Operaciones sujetas a distintos porcentajes de retención de IVA.-
(Reformado por artículo 2 de Resolución del SRI No. 468, R.O.892-S, 29-XI2015).-
Cuando un agente de retención adquiera en una misma operación, bienes,
derechos o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención de IVA, la misma
se realizará sobre el valor del bien, derecho o servicio en el porcentaje que
corresponda a cada uno de ellos, según lo previsto en esta Resolución, aunque tales
bienes, derechos o servicios se incluyan en un mismo comprobante de venta.
De no poderse diferenciar los porcentajes de retención, se aplicará el porcentaje
mayor, que se presente en la operación.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también en el caso de entidades del
sistema financiero y empresas emisoras de tarjetas de crédito, por los pagos,
acreditaciones o créditos en cuenta que realicen en virtud de convenios de
recaudación o de débito, o a sus establecimientos afiliados, según corresponda,
cuando no se pueda realizar dicha diferenciación.
Art. 15.- Momento de la retención.- La retención deberá realizarse en el momento
en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el
respectivo comprobante de venta, lo que ocurra primero, en el mismo término
previsto para la retención en la fuente de impuesto a la renta.
Art. 16.- Emisión de comprobantes de retención.- (Reformado por Art. 1 de
Resolución del SRI No. 456, R.O.511-S,29-V-2015; y, por Art.2 de Resolución del
SRI No. 468, R.O.892-S, 29-XI-2016).-. Los agentes de retención de IVA expedirán un comprobante de retención por cada operación sujeta a retención de dicho
impuesto, conforme a los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de
Venta, Retención y Documentos Complementarios.
Los agentes de retención, que emitan comprobantes de retención a través de
mensajes de datos y firmados electrónicamente, deberán emitir el respectivo
comprobante de retención, inclusive en los casos en los cuales no proceda la misma.
Para este último caso, se podrá emitir un solo comprobante de retención por las
operaciones realizadas en un mes en las que no haya procedido retención de IVA y
de impuesto a la renta respecto de un mismo proveedor.
Las entidades del sistema financiero podrán emitir un solo comprobante de retención
por las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente.
Los contribuyentes especiales, Instituciones del Estado, y las empresas públicas
reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán emitir un solo
comprobante de retención por las operaciones realizadas durante cinco días
consecutivos, respecto de un mismo cliente.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Disposición Final Única de este cuerpo normativo, los nuevos porcentajes de
retención establecidos en la presente Resolución y la Disposición Derogatoria
entrarán en vigencia a partir del inicio del segundo mes, siguiente al de su
publicación en el Registro Oficial. Hasta esa fecha, en el caso de operaciones entre
contribuyentes especiales el porcentaje de retención será del cero por ciento (0%);
para el resto de casos, los agentes de retención deberán aplicar los porcentajes de
retención de IVA establecidos por la Resolución No. NAC-DGER2008-0124,
publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 263, de 30 de enero de 2008 y sus
reformas y por la Resolución del SRI No. 0770, publicada en el Registro Oficial No.
191 de 25 de octubre del 2000 y sus reformas.
Nota: Denominación de Disposición reformada por artículo 1 de Resolución del
SRI No. 456, R.O.511-S,29-V-2015.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- (Agregado por Art.1 de Resolución
del SRI No. 456, R.O.511-S, 29-V-2015).- Las disposiciones contenidas en el inciso
primero del articulo 6 y del inciso segundo del artículo 16 de esta Resolución
entrarán en vigencia a partir del primer día del 2016.
DISPOSICION DEROGATORIA.- Deróganse los siguientes actos normativos:
Resolución No. NAC-DGER2008-0124 emitida el 25 de enero de 2008, publicada en
el Registro Oficial Suplemento No. 263, de 30 de enero de 2008 y sus reformas; y,
Resolución No. 0770, emitida el 13 de octubre del 2000 y publicada en el Registro
Oficial No. 191 de 25 de octubre del 2000 y sus reformas.
DISPOSICION FINAL UNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.